Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina
Juez jubilado del Poder Judicial de Costa Rica

El 17 de setiembre de 2019, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, aprueba en segundo debate el Código Procesal de Familia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico corresponde ser Ley número 9747.
Este código es el resultado de un gran esfuerzo de juristas nacionales e internacionales, para regular diferentes institutos procesales del derecho familiar, pensiones alimentarias, violencia doméstica, niñez y adolescencia, en una misma ley. Esto me parece muy bueno, para garantizar unificación de criterios.

Se tuvo apoyo de abogados internacionales, que con sus conferencias no solo en el plano procesal, sino constitucional y de derechos humanos, así como de derecho de fondo, ayudaron a inspirar ideas, sus opiniones y enseñanzas fueron incluidas en el código referido. Entre estos colegas, me complace mencionar algunos de nacionalidad argentina, fueron profesores míos en la maestría familiar en la universidad nacional de Heredia: María Aracy Menezes da Costa, Marisa Herrera y Silvana Ballarín. Entre los juristas de Costa Rica, se destacó el Licenciado Arcelio Alberto Hernández Mussio, de quien, me consta fue asesor legislativo y anduvo conversando con todos los diputados, la aprobación de la presente ley, especialmente, los artículos 283 y 284, sobre la gradualidad del apremio corporal en pensiones alimentarias, asi como una medida especial del apremio corporal nocturno, esto es algo totalmente nuevo, que va en beneficio de la familia y sociedad costarricense. En otra edición de su periódico HEREDIA HOY, me voy a referir otros temas logrados con éxitos y en beneficio de todos, para esta gran reforma procesal familiar convertida en el Código Procesal de Familia.
Poco a poco, iré haciendo referencia a los cambios que ha traído para nuestra legislación familiar, el Código Procesal de Familia. Por ahora, deseo destacar algunos de esos cambios, por ejemplo:
1- Deroga toda la Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 de 1997. Otras innovaciones ya se presentaban desde la doctrina y jurisprudencia. Por ejemplo, en pensiones alimentarias, la persona demandada, al negar o se opone a los ingresos económicos que refirió la parte acreedora ( actora ), generalmente la señora del hogar, corresponde al demandado probar sobre sus verdaderos ingresos.
2.- Todos los acuerdos conciliatorios ante el PANI, de una vez queda homologado y cualquier de las parte puede pedir la ejecución de lo acordado. De igual forma, ante el PANI se podrán ejecutar los montos pactado de pensión alimentaria, de acuerdo con la Ley 7727 que es Resolución Alterna de Conflictos. No será necesario homologación o aprobación del juzgado alimentario. Solo que hubiere alguna discusión sobre la validez de los acuerdos se puede acudir al juzgado.
3.- Si existen procesos entre las mismas partes, aunque se tramiten en diferentes despachos, se puede solicitar que todos se acumulen a un único expediente, esto siempre que se trate de aspectos del mismo conflicto familiar. 4.- Toda persona a partir de los doce años de edad, tiene derecho a presentar cualquier tipo de proceso familiar y tiene derecho a elegir a otra persona que lo represente. Inclusive, estas personas menores de edad, pueden tener su propio abogado de forma gratuita, para ello, el Estado tiene la obligación de proporcionarle un abogado de asistencia social del Departamento de Defensores Públicos. 5.- En cualquier proceso los abogados podrán actuar como apoderados especiales judiciales, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. 6.- La misma persona juzgadora que realiza la audiencia donde se recibe la prueba, es la que debe dictar la sentencia. 7.- Al finalizar cualquier audiencia donde se recibe prueba, usted como parte del proceso tiene el derecho de manifestar sus conclusiones, el debe dictar sentencia o bien dar su parte dispositiva. 7.- Los matrimonios, los trámites de reconocimiento de hijo de mujer casada, la adopción de personas adultas, y los divorcios por mutuo consentimiento en los que no hayan hijos menores de edad, ni bienes que distribuir, no se tramitan en los despachos judiciales, usted acude directamente al Registro Civil.
Entre los llamados procesos resolutivos familiares, encontramos: Divorcios, separaciones judiciales, nulidad de matrimonio, reconocimiento unión de hecho. Discusión sobre bienes gananciales. Investigaciones e impugnaciones de paternidad. Régimen de visitas y custodia. Oposición a la adopción. Conflictos de responsabilidad parental. Oposicion de salvaguarda. Reclamos sobre daños y perjuicios.
En procesos de protección cautelar, encontramos: Solicitud de medidas de protección a favor de personas menores de edad, personas con discapacidad, personas adultas mayores, o personas en condiciones de vulnerabilidad.
Para procesos de petición unilateral: Nombramiento de persona tutora. Nombramiento de persona depositaria. Salvaguardia. Autorización para disponer de bienes de personas menores de edad o personas con discapacidad.
Entre los procesos resolutivos especiales: Procesos de pensiones alimentarias, adopción. Restitución internacional de personas menores de edad.
Les dejo como tarea, leer de los artículos 215 y 216 del Código Procesal de Familia, los requisitos iniciales de una demanda familiar. La audiencia inicial, la encontramos en los numerales 231 y 232. La audiencia de prueba y decisión del proceso está en el artículo 233.
Agradezco mucho a la señora periodista, Licenciada Betania Artavia Ugalde, por permitirme compartir con ustedes, por este reconocido medio de comunicación, en mi condición de abogado y notario público, temas jurídicos legales y como servidor de apostolado en la Iglesia, temas bíblicos.